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Una magistrada, a través de una acción de tutela, pedía ser resarcida o compensada por el daño que se le causó en unas decisiones de instancia por el desconocimiento de su derecho fundamental a vivir libre de violencia, discriminación de género y violencia intrafamiliar.

La accionante sostenía que inició el litigio requiriendo la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado con su expareja, por encontrarse el cónyuge incurso en varias causales contempladas del artículo 154 del Código Civilen especial la que versa sobre los ultrajes, el trato cruel y el maltrato.

De ahí que un juzgado decretara la terminación de un matrimonio y de la sociedad conyugal respectiva, luego haber encontrado probado el grave e injustificado incumplimiento del demandado de los deberes de esposo y padre.

No obstante, determinó que no había lugar a establecer la reparación de que trata el numeral 4° del canon 411 del estatuto civil, por cuanto esta no demostró la necesidad que requiere para hacerse acreedora de una obligación alimentaria.

Inconforme con los juzgadores de instancia, la togada criticó que no se le haya reconocido indemnización alguna, a pesar de haberse acreditado la violencia ejercida en su contra y, por tal razón, exigió como medida resarcitoria del daño descrito la imposición de alimentos a su favor y a cargo del cónyuge culpable. 

Consideraciones de la Sala

De acuerdo con este contexto, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia empezó indicando que cualquier afrenta cometida en contra de las mujeres debe ser condenada y reparada, con mayor razón la cometida al interior del seno familiar. Por tal razón debía concluirse, forzosamente, la posibilidad de establecer medidas indemnizatorias en procesos de divorcio.

Vale la pena precisar que el fallo impugnado sostenía, en cuanto a la necesidad que tiene la demandante de recibir alimentos, que estaba desvirtuada, toda vez que la togada desempeña una actividad laboral de la cual percibe ingresos mensuales de $ 27 millones.

Para la Sala, en principio, esta postura se observa razonada y acorde con los principios reguladores de la materia, pues aclaró que la figura de los alimentos, sean de personas mayores o menores de edad, tiene como sustento el principio de la solidaridad, pues buscan resguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquellas en condición de vulnerabilidad.

Sin embargo, determinó que el tribunal olvidó dilucidar si las circunstancias especiales del caso, en el cual se acreditaron los hechos de la causal relacionada con el maltrato, necesarios para edificar la ruptura definitiva, permitían adoptar una indemnización a favor de la tutelante. 

Por tanto, el alto tribunal concluyó que era necesario otorgar la protección invocada, en tanto la omisión en la decisión de instancia mantiene impune la violencia comprobada y sufrida por promotora a manos de su exesposo, sometiéndola a una segunda victimización por la falta de una solución eficaz a su problemática por parte de la administración de justicia.

Así las cosas, enfatizó que la aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad. Finalmente, ordenó al tribunal entutelado que deje sin efecto las decisiones y las actuaciones en este caso y proceda a resolver nuevamente el recurso sometido a su consideración (M. P. Luis Armando Tolosa).

Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Sentencia STC108292017 (11001020300020170140100), Jul.25/17

(www.ambitojuridico.com)