Existe la creencia equivocada entre los trabajadores de que el inspector de trabajo puede resolver los conflictos de carácter económico o jurídico que los afectan, y basados en dicha percepción los trabajadores acuden a esa instancia convencidos de que de allí saldrán con una solución para su problema. Y si bien es cierto algunas veces concretan esa expectativa, la mayoría de las veces las mismas resultan fallidas porque el empleador no accede a lo pretendido por el trabajador o éste rechaza las ofertas que le hace el empleador, por considerarlas exiguas e injustas.
Pues bien, el tema es que por mandato de la ley, el papel de los inspectores de trabajo se reduce en este aspecto a procurar que las partes lleguen a un acuerdo amigable que les evite involucrarse en un proceso judicial largo, estresante y con una alta dosis de incertidumbre. O sea que al inspector no le está permitido dirimir el conflicto. De ese modo, aunque el empleador citado acepte que le debe al trabajador todas o algunas de las acreencias que éste reclama, y manifieste su decisión de no pagarlas, el inspector no puede dictar una providencia a través de la cual lo obligue a pagar. Lo más que puede hacer es aconsejarlo, sugerirle, motivarlo al pago, pero sin ejercer coerción ni presión de ninguna clase. Pero si fracasa en ese intento, el único recurso que le queda al funcionario es cerrar el acta declarando fracasado el intento conciliatorio y advertirle al trabajador que puede acudir a la justicia ordinaria en procura de una solución para su problema. O sea, que puede contratar los servicios de un abogado y demandar al empleador.
La experiencia me ha enseñado que en la mayoría de las veces el agotamiento de la instancia administrativa que se surte ante los inspectores de trabajo no pasa de ser una lamentable pérdida de tiempo para las partes y, sobre todo, un desgaste inútil para el trabajador que es quien generalmente promueve la audiencia de conciliación. A esa conclusión hemos llegado luego de muchos años de ejercicio de la profesión.
Vale la pena aclarar que en tales diligencias el empleador no concurre a la audiencia de conciliación de calidad de demandado sino de citado. Y en ese mismo orden, cuando el trabajador acude a la Oficina de Trabajo no lo hace en el plan de demandante sino de reclamante. La condición de demandante sólo la adquiere el trabajador cuando demanda al empleador ante un juez de la República. Y éste adquiere la condición de demandado una vez se inicia formalmente el proceso. Así las cosas, es una impropiedad decir que el trabajador demandó al empleador ante la oficina de trabajo, pues simplemente lo hizo citar.
Pero lo que se viene de expresar no permite concluir que la labor de los inspectores de trabajo se contrae únicamente a servir de amigables componedores, pues existe otro escenario en el que dichos funcionarios ejercen un importante protagonismo, tal como ocurre cuando “ejercen funciones de policía administrativa para a vigilancia y control del cumplimiento de las normas sociales, control que se refiere a situaciones objetivas y que no implican de ninguna manera función jurisdiccional. Para la efectividad de sus funciones la ley autoriza a estos funcionarios para imponer multas (hasta de cien veces el salario mínimo legal mensual), pero, desde luego, dentro de la órbita de su competencia”, tal como lo expresó el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de diciembre de 1972.
En conclusión, al Ministerio del Trabajo le corresponde la vigilancia y control del cumplimiento de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones sociales, en la forma como el gobierno o el mismo Ministerio lo determinen, pero esas atribuciones no les alcanzan a los funcionarios del Ministerio para asumir funciones jurisdiccionales, tal como lo indica el artículo 486 del mencionado Código, cuando dice:
«Los funcionarios del Ministerio de Trabajo podrán hacer comparecer a sus respectivos despachos a los empleadores, para exigirles las informaciones pertinentes a su misión, la exhibición de libros, registros, planillas y demás documentos, la obtención de copias o extractos de los mismos. Así mismo, podrán entrar sin previo aviso, y en cualquier momento mediante su identificación como tales, en toda empresa con el mismo fin y ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesorándose de peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de su profesión y del derecho de libre asociación sindical. Tales medidas tendrán aplicación inmediata sin perjuicio de los recursos y acciones legales consignadas en ellos. Dichos funcionarios no quedan facultados, sin embargo, para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión esté atribuida a los jueces, aunque sí para actuar en esos casos como conciliadores. (…)»
De conformidad con lo anterior, el Inspector del Trabajo puede sancionar al empleador por incumplir una prohibición establecida por la ley, como por ejemplo, contratar menores de edad para trabajar en sitios destinados al vicio y la pernicia; pero no puede ordenarle al empleador que le pague las cesantías a un trabajador, porque en este caso la competencia está asignada por la ley al juez laboral.
(www.gerencie.com)
Comentarios por angelica alvarez